Grupo de Investigación UCM (ref. 971672) sobre Psicología del Testimonio.
Facultad de Psicología, Universidad Complutense de Madrid (España).
Investigador principal: Antonio L. Manzanero.



Falsas ayudas a la obtención de la declaración

Extracto de: 
Manzanero, A.L. (2010): La exactitud de las declaraciones: Factores de retención y recuperación. En A.L. Manzanero, Memoria de testigos: Obtención y valoración de la prueba testifical (pp. 45-64). Madrid: Pirámide 

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Dado que el objetivo de una declaración es obtener la mayor cantidad de información real (exacta) posible, a lo largo de la historia se han establecido diversos procedimientos supuestamente facilitadores del recuerdo, por un lado, y de la colaboración de los sujetos reticentes a relatar los hechos,  por otro.

La tortura
Uno de estos procedimientos es la tortura, que ha acompañado a la humanidad desde épocas remotas, usada como medio para “sacar” la verdad a los acusados de un delito. La Convención de la ONU contra la Tortura la define como “todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 5, expone: “Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”. Esta prohibición expresa, va incluso más allá de los motivos puramente humanitarios. De este modo, el Consejo de Seguridad y la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como otras muchas organizaciones internacionales, han reconocido que, “si bien todos los gobiernos tienen el deber de proteger a su población de ataques violentos”, en cualquier caso “la tortura y otros malos tratos... no son fiables como técnicas de interrogatorio”.
En el verano de 1910 desapareció en la provincia de Cuenca el pastor José María Grimaldos. Tras las sospechas de que pudo haber sido asesinado, se detuvo dos años después a dos convecinos, Gregorio Valero y León Sánchez. Durante los interrogatorios, en los que fueron sometidos a torturas para obtener su confesión, los dos imputados se declararon culpables de robo y posterior asesinato del pastor. Según sus declaraciones uno de ellos habría dado con un garrote un fuerte golpe al pastor y una vez  caído, el otro le habría clavado un cuchillo en el lado izquierdo del pecho provocándole una herida que le causaría la muerte. Posteriormente, habrían sustraído de un bolsillo de la faja del cadáver, con ánimo de lucro, 75 pesetas en monedas de plata y calderilla. El cadáver nunca apareció y la investigación no consiguió que los dos acusados revelaran su paradero. El caso fue conocido como el Crimen de Cuenca. Tras ser juzgados por un jurado popular, la Audiencia de Cuenca condenó en 1918 a cada uno de los dos procesados como autores de un delito de homicidio a 18 años de cárcel. En julio de 1924, después de pasar 12 años y dos meses en prisión, Gregorio Valero y León Sánchez fueron puestos en libertad. José María Grimaldos había aparecido vivo a 170 kilómetros del lugar de los hechos. El párroco de la zona tuvo noticias de José María al solicitar una partida de bautismo para su futuro matrimonio. Su marcha 14 años atrás fue voluntaria y por lo tanto no se había producido ningún delito. El ministro de Gracia y Justicia de entonces mandó revisar la causa y ordenó al fiscal del Tribunal Supremo interponer recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de Cuenca. Según se argumentó había “fundamentos bastantes para estimar que la confesión de los reos, Valero y Sánchez, base esencial de su condena fue arrancada en el sumario mediante violencias inusitadas… Procede, en vista del error de hecho que motivó la sentencia declarar la nulidad de ésta, por haberse castigado en ella un delito que no se ha cometido”.
 Los resultados de la tortura como método para obtener información muestran que los más vulnerables son precisamente los inocentes, que llegado a un estado determinado podrían admitir cualquier tipo de acusación con tal de poner fin al sufrimiento. Así pues la fiabilidad y validez de las declaraciones obtenidas bajo estos métodos es absolutamente nula. Según el artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), no se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.


Algunos de los principales artículos de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU, firmada el 10 de diciembre de 1984.

Artículo 2
1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.
2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.
3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura.

Artículo 4
1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura.
2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad.

Artículo 10
1. Todo Estado Parte velará por que se incluyan una educación y una información completas sobre la prohibición de la tortura en la formación profesional del personal encargado de la aplicación de la ley, sea éste civil o militar, del personal médico, de los funcionarios públicos y otras personas que puedan participar en la custodia, el interrogatorio o el tratamiento de cualquier persona sometida a cualquier forma de arresto, detención o prisión.
2. Todo Estado Parte incluirá esta prohibición en las normas o instrucciones que se publiquen en relación con los deberes y funciones de esas personas.

Artículo 11
Todo Estado Parte mantendrá sistemáticamente en examen las normas e instrucciones, métodos y prácticas de interrogatorio, así como las disposiciones para la custodia y el tratamiento de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión en cualquier territorio que esté bajo su jurisdicción, a fin de evitar todo caso de tortura.

Artículo 12
Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial.

Artículo 15
Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración.


No obstante, la creatividad al servicio del horror ha dado lugar a métodos de tortura desde los más burdos hasta los más sutiles, escribiendo algunas de las páginas más negras de la historia de la humanidad. Hoy en día siguen practicándose aun cuando se sabe de su ineficacia. Así, por ejemplo, ha sido reconocido por el gobierno estadounidense que en las prisiones iraquíes bajo su control se autorizaron métodos de interrogatorio que incluían ejecuciones simuladas, posturas en tensión, aislamiento prolongado, privación sensorial y ahogamiento simulado, entre otras; y la ONG Amnistía Internacional y la Cruz Roja han denunciado en multitud de ocasiones la práctica de la tortura en numerosos países en situaciones de guerra e incluso en la paz. La Convención de Ginebra relativa al trato debido a los prisioneros de guerra, en el Título III, artículo 17, especifica: “No se podrá infligir a los prisioneros de guerra tortura física o moral ni presión alguna para obtener datos de la índole que fueren. Los prisioneros que se nieguen a responder no podrán ser amenazados ni insultados ni expuestos a molestias o desventajas de ningún género”.
En cualquier caso, más allá de la tortura, se han propuesto otros procedimientos para facilitar la colaboración de los interrogados y mejorar su capacidad de recuerdo. Algunas de las técnicas más conocidas popularmente para evitar que los testigos mientan son la utilización de las drogas de la verdad y la hipnosis. Ampliamente criticadas ambas desde los estudios psicológicos, puesto que se ha probado su escasa fiabilidad. Ni el suero de la verdad ni la hipnosis permiten asegurar que cuando son utilizadas el testigo no mienta.

Suero de la verdad
Uno de los principales intereses de las instituciones encargadas de la defensa y la lucha contra el crimen ha sido el diseño de métodos más sutiles que la tortura que permitan obtener información veraz y sean capaces de vencer las resistencias a colaborar de los interrogados. Uno de los procedimientos más antiguos que se conoce consistía en administrar alguna bebida alcohólica que “soltara la lengua” del interrogado. Nacía así la primera droga de la verdad.
Pero el conocido con el nombre de suero de la verdad fue diseñado en 1918 por House. Se trató de una solución al 2% de clorhidrato mórfico y al 0.1% de bromhidrato de escopolamina. La droga era inyectada al sospechoso hasta lo que se denominaba como el automatismo onírico, que supuestamente vencería la resistencia a colaborar (House, 1931). Además, existirían otros productos farmacológicos, fundamentalmente anestésicos, con parecidas propiedades. Una de las más conocidas es el pentotal o amytal sódico, utilizado durante la Segunda Guerra Mundial. Últimamente se ha hecho popular, casi una leyenda urbana, la tradicional burundanga precolombina, con la que dicen se resta la voluntad de quien la ingiere, convirtiéndose en víctima de robos o de abusos sexuales. En ámbitos judiciales, en 2006 pudimos leer en la prensa uruguaya (La República, 16 de diciembre de 2006) sobre el uso de propofol, un hipnótico usado como anestésico en neurocirugía, con el objetivo de obtener información de una enfermera acerca de la muerte de un paciente. La realidad de todos estos sueros es que no evitan la contaminación de los relatos con fantasías, imaginaciones o mentiras, ni la ocultación de la auténtica verdad.
Probablemente, uno de los principales indicadores de que estas drogas de la verdad no funcionan es el manual de interrogatorios aprobado por el gobierno de Estados Unidos durante la presidencia de G. W. Bush con el objetivo de obtener información de los prisioneros en las cárceles iraquíes, donde se autorizaba la tortura. Así, todos los esfuerzos realizados por distintos gobiernos a lo ancho de todo el mundo para obtener un procedimiento realmente fiable para obtener información han terminado en fracaso. Un ejemplo de estos programas fue el proyecto Chatter impulsado en 1951 en Estados Unidos para encontrar la droga de la verdad. En los experimentos realizados con este objetivo se usaron barbitúricos, anfetaminas y heroína. Dado su escaso éxito, el proyecto Chatter fue abandonado en 1953. Al parecer, no ha sido éste el único proyecto con el objetivo de encontrar métodos que permitieran obtener la verdad de los interrogados y ensayar técnicas de control mental. El denominado proyecto MK-ultra duró once años y habría sido desarrollado por la Agencia de Inteligencia estadounidense (CIA)  como continuación de otro anterior denominado primero BluebirdArtichoke. En el proyecto MK-ultra habrían participado científicos de las principales agencias de investigación, institutos tecnológicos y universidades norteamericanas, sin resultados aparentes. y posteriormente

La hipnosis
Tampoco parece que la hipnosis sea una técnica apropiada para obtener las declaraciones de los testigos, y menos aún para evitar que mientan. Además, diversos estudios han mostrado que bajo efectos hipnóticos los sujetos no sólo pueden mentir, sino que también son más sugestionables, y dan una apariencia de mayor credibilidad (Mazzoni y Lynn, 2007).
En este sentido, Loftus (1980) afirmaba que la hipnosis no reduce las dificultades de recuperación de las huellas de memoria reales, de forma que bajo hipnosis la probabilidad de recuperar una memoria real es la misma que la de recuperar una memoria falsa. Más aun, Orne (1984) que realizó una gran número de investigaciones sobre la hipnosis y su efecto sobre la memoria, concluye que la memoria producto de la hipnosis es claramente menos exacta que la memoria procedente del recuerdo en estado de vigilia normal. Y Diamond (1980) afirma que los testigos hipnotizados incluyen en sus relatos fantasías y sugerencias de los hipnotizadores e interrogadores, con el problema añadido de que después de la sesión de hipnosis los testigos no serán capaces de diferenciar los detalles reales de los sugeridos o de los imaginados.
Por ello, Capafons y Mazzoni (2005) argumentan que el principal peligro de la hipnosis como generadora de falsos recuerdos se deberá en primer lugar al terapeuta encargado de aplicar la técnica y a su modo de realizar las preguntas, y en segundo lugar al propio hipnotizado y los mitos que en torno a la hipnosis existen como falsa técnica facilitadora de recuerdos verídicos reprimidos. En la figura se reproduce un ejemplo de sesión hipnótica con preguntas tendenciosas aportada por Capafons y Mazzoni como muestra del efecto sugestivo de la hipnosis.



(Cliente hipnotizada bajo regresión de edad)
C = Cliente, HT: Hipnoterapeuta.

HT: ¿Dónde estás? ¿Estás tumbada?
C: No sé.                                                                           

HT: ¿Estás en tu cama?
C: No.

HT: ¿Quizá en la bannera dándote un banno?
C: No sé.

HT: Tumbada en el sofá de tu casa?
C: Sí, ahí estoy.

HT: ¿Quién está contigo, tu padre?
C: No sé.

HT: Míralo bien. ¿Es él?
C: Sí, sí que es él.

HT: ¿Qué te hace?
C: Me mira.

HT: ¿Dónde? ¿A los pechos como todos los hombres? ¿Al vientre?
C: No lo sé.

HT: Fíjate bien, seguro que te mira a algún sitio.
C: Sí, lo hace. Me mira a los pechos con una cara rara. Me da miedo.

HT: ¿Qué te dice?
C: Nada

HT: Entonces ¿Te toca? ¿Dónde, en el pecho?
C: Sí, sí lo está haciendo. No, por favor, no.

HT: ¿Quién más está, sus amigos? ¿Te hacen algo?
C: Sí, me intentan violar, lo intentan ¡socorro!...
Figura. Capafons y Mazzoni, 2005

Recientemente, Mazzoni y Lynn (2007) han realizado una revisión de los trabajos sobre el uso de la hipnosis para la obtención de declaraciones, que les lleva a concluir que la hipnosis es una técnica generadora de falsas memorias, que pueden remplazar a las memorias reales de los sucesos originales. Y aunque aparentemente puede dar lugar a una gran cantidad de detalles minuciosos, muchos serán falsos. De este modo, si la hipnosis no es una buena técnica para recuperar recuerdos de hechos recientes, tampoco parece serlo para recuperar hechos remotos.
Así, algunos investigadores han analizado el papel de la hipnosis en la generación de memorias imposibles, como recuerdos sobre falsos rituales satánicos o recuerdos infantiles imposibles, sobre vidas anteriores y abusos sexuales en esas otras vidas, o incluso sobre abducciones extraterrestres (Clark y Loftus, 1996; Spanos, Burgess y Burgess, 1994; Spanos, Burgess, Burgess, Samuels y Blois, 1999; Stevenson 1994). Así, la literatura está llena de casos de falsas memorias, generadas por un mal uso de la hipnosis, que han dado lugar a su vez a falsas acusaciones. Los supuestos implicados, víctimas y agresores, tras diferentes sesiones de hipnosis, finalmente “recordaron” los hechos como si realmente hubieran ocurrido. Así, la hipnosis propuesta como técnica para la obtención de memorias recuperadas, ha sido puesta en cuestión.