Grupo de Investigación UCM (ref. 971672) sobre Psicología del Testimonio.
Facultad de Psicología, Universidad Complutense de Madrid (España).
Investigador principal: Antonio L. Manzanero.



Análisis de credibilidad



LA PRUEBA PERICIAL PSICOLÓGICA SOBRE LA CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO: REFLEXIONES PSICO-LEGALES

Antonio L. Manzanero
Universidad Complutense de Madrid
José Manuel Muñoz 
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid

“probablemente una disputa legal es realmente un conflicto entre narraciones y una decisión judicial es, en realidad, un test de la credibilidad de dos versiones de una narración” (Crombag, 1989)
               
I.       Planteamiento General

Desde que en el año mil novecientos ochenta y tres, de forma experimental, el psicólogo entrase a formar parte del personal de la Administración de Justicia, con consolidación de plazas cuatro años después, hasta la actualidad hemos asistido a un incremento exponencial de la presencia de psicólogos en el organigrama de nuestro Sistema de Justicia, en un grado superior a otros técnicos-forenses (Vázquez, 2008).
La Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil al potenciar un proceso presidido por el principio dispositivo o de aportación de parte ha facilitado la participación de la figura del perito psicólogo privado, situación que también se ha producido, aunque en menor medida, en los procesos penales.
En definitiva, la figura del psicólogo forense está plenamente integrada en la realidad judicial española, habiendo adquirido un estatus profesional reconocido por los distintos operadores jurídicos y otros profesionales de las ciencias forenses, fruto del riguroso trabajo realizado por los pioneros de la profesión (Santolaya, 2002; Alfaro, Real, Tortosa y Jölluskin, 2004, Chacón, 2008).
Pero si hay una parcela donde el informe pericial psicológico, tanto en su vertiente pública como privada, ha adquirido una relevancia especial, reflejada en un incremento significativo en su demanda, ese ha sido el de la evaluación de la credibilidad del testimonio en menores presuntas víctimas de abuso sexual infantil (Ercoli, 2003; Manzanero, 2001). Situación entendible si atendemos a la escasez de medios de prueba que suele acompañar a estos procesos penales (son delitos que se producen en ausencia de testigos, sin dejar evidencias físicas, cuando es intrafamiliar la familia tiende a ocultar los hechos y además el juzgador se encuentra con versiones contradictorias victima-victimario). Tanto el Tribunal Constitucional (STC nº 44/1989 de 20 de febrero) como el Tribunal Supremo (SSTS nºs 732/1997, de 19 de mayo , de 28 de octubre de 1992, de 16 de enero de 1991, y de 18 de septiembre de 1990) establecen el valor de los testimonios infantiles como prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en estos casos. De ahí, la utilidad de estas periciales como ayuda a la toma de decisiones judiciales, reconocida en distinta jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS nº 715/2003 de 16 de mayo; 224/2005 de 24 de febrero; 1313/2005 de 9 de noviembre; 1031/2006, de 31 de octubre; 175/2008, de 14 de mayo; citadas en la Circular 3/2009 sobre protección de los menores víctimas y testigos de la Fiscalía General del Estado).
Paralelamente estamos asistiendo en la actualidad, desde algunos sectores de la juricatura, a un cuestionamiento de la utilización procesal de estas pruebas apoyándose, por un lado, en la advertencia de déficit metodológicos en su elaboración y, por otro, en valoraciones judiciales acríticas (vid. STS de 30 de junio de 2005; citada en Manual del Consejo General del Poder Judicial, 2010).
Estas pruebas periciales se instalaron en la práctica forense alemana en la segunda mitad del siglo pasado y llegaron a nuestro país en la década de los noventa (Manzanero y Diges, 1992), estando plenamente aceptadas en la actualidad en nuestro Sistema de Justicia. Aún así, estas técnicas no están exentas de limitaciones a tenor de los datos arrojados por la investigación empírica (Vrij, 2005) y desde distintos ámbitos académicos se transmite cautela en su uso en la práctica profesional (Manzanero, 2010). Inexplicablemente, sin embargo, en la actualidad se está produciendo una extrapolación del uso de esta metodología a otros ámbitos de la victimología forense (e.g. maltrato físico infantil, violencia contra la mujer pareja, etc.), desvirtuándose sus garantías científicas.
Estas prácticas periciales irresponsables, ya que no cuentan con aval científico que las respalde además de atentar contra la deontológica, pueden dañar la confianza depositada en la figura del psicólogo forense y ocasionar graves perjuicios a los usuarios de la Administración de Justicia al orientar de forma errónea al juzgador en su toma de decisiones. Por otro lado, no debemos obviar la contribución que esta incorrecta actividad pericial puede hacer a la siempre indeseable victimización secundaria.
Junto con esta imprudente práctica pericial que supone extrapolar una metodología científica a otros campos de intervención para los que actualmente carecemos de datos empíricos sobre su fiabilidad y validez, el notable déficit de reglas normativas y jurisprudenciales claras y precisas respecto a la valoración judicial de la prueba pericial aumenta la situación de inseguridad jurídica de los ciudadanos inmersos en un procedimiento judicial (Consejo General del Poder Judicial, op. cit.).
Entendemos por tanto oportuno este artículo desde la perspectiva de la función asesora al órgano judicial propia de la Psicología Forense, aportando los datos derivados de la investigación científica en Psicología del Testimonio, base técnica fundamental en que debe apoyarse el perito psicólogo a la hora de enfrentar estas periciales. Nos adentramos también aunque someramente y sin ánimo de psicologizar la función judicial en los sesgos introducidos por los criterios actuales de valoración de la prueba pericial partiendo de la base que también son fruto de crítica desde la doctrina jurídica (Consejo General del Poder Judicial, op. cit.; Flores, 2005; Zubiri, 2006).
En definitiva, pretendemos abrir un debate psico-jurídico, que por un lado, contribuya a mantener el prestigio social y profesional del psicólogo forense con una práctica basada en la evidencia y en el cumplimiento del código deontológico, y por otro, oriente al juzgador hacia una valoración más analítica de estas pruebas periciales.

II.    Valoración judicial de la prueba pericial psicológica

La prueba pericial psicológica estaría incluida dentro de las denominadas pruebas científicas al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicológica al ejercicio de la función juzgadora.
La valoración judicial de la prueba científica está sometida en nuestro ordenamiento jurídico a los criterios difusos de la sana crítica del juzgador o principio de libre apreciación (art. 348 LEC y art. 741 LECrim) que se materializa en una dispar jurisprudencia al respecto, tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales. El único límite legislativo a este criterio personal y subjetivo del juez son las reglas de la lógica o criterios de racionalidad y principios de la experiencia al exigir la motivación del fallo judicial (art. 120.3 CE).
Desde algunos sectores de la doctrina jurídica se ha planteado la paradoja que supone que el propio juez que solicita un asesoramiento técnico por carecer de unos conocimientos especializados, necesarios para elaborar su resolución judicial, sea el mismo que valore los resultados de dicha actividad técnica (Flores, op. cit.; Zubiri, op.cit.). Pero en realidad, la valoración judicial versa sobre elementos indirectos a ésta: la autoridad científica del perito, su imparcialidad, la coincidencia del dictamen pericial con las reglas lógicas de la experiencia común, los métodos científicos aplicados y, sobre todo, la coherencia lógica de la argumentación desarrollada por el perito. Junto con estos coinciden también otros elementos secundarios y que aluden a la forma de exposición del dictamen por parte del perito. En definitiva como señala Flores (op. cit., pág. 348) la pericia, como en tantas ocasiones sucede con la propia ciencia jurídica, se basa en el convencimiento y en la argumentación. No en vano, los abogados conocen la importancia de preparar el acto de ratificación con el perito de parte, sin que ello suponga tergiversar los datos técnicos (García, 2008). Sin embargo, estos criterios indirectos y secundarios adolecen de un verdadero carácter probatorio ya que no versan sobre la actividad técnico-científica realizada por el experto.
En relación a la valoración de esos criterios indirectos nos interesa detenernos en alguno de ellos por la implicación que pueden tener para las pruebas psicológicas en general y de credibilidad del testimonio en especial. Algunas de las cuestiones que abordaremos ya han sido señaladas desde el propio ámbito jurídico (Consejo General del Poder Judicial, op. cit.).
Respecto a la autoridad científica del perito ya alertaba Illescas (2005, pág. 113) cuando señalaba que la capacitación y la competencia determinan una aptitud abstracta imprescindible, pero que puede no resultar provechosa en concreto si falta un relevante elemento funcional comúnmente descuidado y que, no obstante su trascendencia intrínseca, no se encuentra debidamente subrayado por la disciplina legal. En este sentido, y de forma incomprensible, aunque desde el campo profesional y académico se considera la Psicología Jurídica un campo de actividad profesional plenamente consolidado en el panorama de la Psicología Aplicada de nuestro país (Tortosa, Civera, Fariña y Alfaro, 2008), con perfiles profesionales claramente delimitados para sus distintas áreas de intervención, incluida la psicología forense o psicología aplicada a los Tribunales (C.O.P., 1998) no se cuenta con una formación oficial al respecto que homogenice los conocimientos y habilidades necesarios para la práctica pericial. Y para dificultar aún más la valoración de la prueba pericial psicológica por parte del juez o Tribunal desde algunos sectores se reclama el reconocimiento de la Especialidad en Psicología Clínica para ejercer la función pericial en un intento de reducir la actividad del perito psicólogo a las cuestiones clínicas, derivado, tal vez, de la excesiva adhesión de la psicología forense en sus comienzos al modelo médico-legal. Como si el perito psicólogo agotara su función en la valoración de las repercusiones legales de los trastornos mentales, no aportando al Sistema de Justicia cuestiones nuevas a las tradicionalmente realizadas por el médico forense o el psiquiatra forense (Díez-Ripollés, 1990). Un claro ejemplo, lo constituyen las periciales sobre la credibilidad del testimonio o la valoración del riesgo delictivo, donde los conocimientos clínicos pasan a un segundo plano en favor de la investigación proveniente de la Psicología del Testimonio, para el primer caso (Manzanero, 2008), o de la Psicología Criminal o Psicología de la Delincuencia para el segundo (Redondo y Andres-Pueyo , 2007). En estas periciales el psicólogo forense adquiere un papel protagonista frente a otros técnicos forenses (médicos, trabajadores sociales o educadores). Por otro lado, y ciñéndonos al abordaje del estado mental del sujeto como punto común entre el psicólogo forense y el clínico, las diferencias con respecto al contexto de intervención (clínico v.s. judicial) y el objeto de la misma (asistencial v.s. valoración psico-legal) implican conocimientos y habilidades diferentes y específicos para ambos campos de intervención (Echeburúa, Muñoz y Loinaz, en prensa).
Respecto al criterio de imparcialidad, desde el ámbito judicial se critica un sesgo en las valoraciones judiciales basado en el prejuicio hacia las periciales de parte frente a los informes elaborados desde organismos públicos (especialmente Servicios de Asistencia a Víctimas) o por peritos designados judicialmente (adscritos a la Administración de Justicia o designados por sorteo y lista corrida con arreglo al art. 341.1 LEC) erigiéndose este criterio como guía única de la valoración judicial. En este sentido, otros factores propios del contexto de intervención (público/privado) también pueden afectar al ejercicio profesional, y nos referimos a la saturación y condiciones precarias de trabajo en el ámbito público y a la escasez de regulación de la figura del psicólogo forense adscrito a la Administración de Justicia. Respecto a este último aspecto, tanto desde el ámbito judicial como desde el órgano colegial, se lleva tiempo reclamando para el psicólogo forense el establecimiento de un estatuto orgánico propio a semejanza del que disfruta el médico forense, y la acreditación antes de la toma de posesión de su cargo de una formación especializada y propia para el ejercicio de sus funciones, que podría asegurarse con la convocatoria, dentro de la oferta de empleo público, de procesos selectivos específicos para psicólogos forenses inexistente en la actualidad en la Comunidad de Madrid. Debiera crearse también un sistema de formación continua que permitiera la actualización permanente del perito psicólogo (II Jornadas de Jueces y Magistrados de Familia e Incapacidades, citado en López, 2007; Chacón, 2008).
Respecto a los integrantes de la Lista de Peritos que anualmente el órgano colegial envía a los distintos órganos judiciales se precisaría también una selección de los mismos a través de la creación de acreditaciones profesionales, propuesta puesta ya en marcha (i.e., Colegio Oficial de Psicólogos de Cataluña).
En relación al criterio de grado de coincidencia de la argumentación técnica con el sentido común, la Psicología es considerada por algunos sectores jurídicos como una ciencia blanda, entendiéndose que los asuntos sobre los que versa son abordables desde las nociones de la propia cultura personal o que es suficiente el bagaje del sentido común para afrontarlos (Consejo General del Poder Judicial, op. cit.). Sin embargo, diferentes teorías e investigaciones muestran cómo la intuición es completamente insuficiente para la valoración de la credibilidad de las declaraciones, arrojando tasas de error cercanas al 50% cuando se trata de distinguir entre relatos reales y falsos (Manzanero y Diges, 1994; Masip, 2005; Wells y Lindsay, 1983), debido a que las creencias comunes difieren significativamente de los conocimientos científicos en materia de Psicología del Testimonio (Benton, Ross, Bradshaw, Thomas y Bradshaw, 2006; Mira y Diges, 1991; Wells, 1984). Es tal la repercusión que este sesgo puede tener para las valoraciones judiciales que ya King (1984) señalaba: la mayor contribución que, en general, pueden hacer los psicólogos al sistema legal no está en poner este sistema <bajo el microscopio>, sino haciendo rápidamente disponible y accesible el conocimiento que han conquistado sobre los procesos cognitivos humanos, de manera que finalmente sea indudable para todos como sentido común. Para el caso de la valoración de posibles situaciones de abuso sexual infantil, Sachsenmaier y Watson (1998) son contundentes al respecto: “Las declaraciones de algunos niños serán falsas, y deben distinguirse de las alegaciones verdaderas mediante la aplicación de una técnica estructurada, y no por presentimientos o intuiciones que no se apoyen en criterios específicos y precisos”.
Para dificultar aún más la tarea de la valoración judicial de la prueba pericial nos encontramos también con una escasez de regulación en relación a la estructura del informe pericial (Illescas, 2005), y que prácticamente se reducen a los puntos recogidos en art. 478 de la LECrim que aunque referidos al proceso sumarial se toman como referencia para el resto de procedimientos. Cuestión que afecta directamente también al principio de contradicción como otra forma de escrutinio de la prueba pericial. Difícilmente se podrá contraperitar un informe si no está explícitamente recogido en el mismo los datos arrojados por la metodología aplicada y los criterios técnicos utilizados para llegar a las conclusiones expresadas. En este sentido y para el tipo de periciales a los que se refiere este artículo, entendemos fundamental adjuntar al informe pericial la trascripción del relato aportado por el menor o la exploración directiva, cuando se haya tenido que recurrir a ella, realizada por el perito, así como los datos arrojados tras la aplicación de la técnica estándar de valoración de la credibilidad del testimonio (ponderación de los distintos criterios de credibilidad y de la lista de validez). Esto permitirá el análisis de la actividad científica del perito por otro experto y por el mismo juzgador, además de evitar nuevas exploraciones al menor. En el mismo sentido, se manifiestan desde algún sector de la juricatura al demandar una estandarización y protocolización como requisito básico para reconocer a estas pruebas periciales eficacia probatoria en el proceso penal (Consejo General del Poder Judicial, op. cit.). Aquí (págs. 318-319) se sugiere que el informe pericial sobre credibilidad del testimonio de menores presuntas víctimas de abuso sexual infantil debería especificar los siguientes términos:
1.- Cualificación y experiencia profesional y/o académica del perito acerca de la materia objeto de la pericia (evaluación de la credibilidad de las manifestaciones de niños y niñas)
2.- Identificación de las concretas actuaciones y peritajes realizados. Se deberán plasmar las características de la entrevista o entrevistas realizadas, quienes estaban presentes, el número de entrevistas, su duración, el momento en que tuvieron lugar…El perito deberá documentar con absoluta fidelidad toda la información obtenida, para lo cual resulta imprescindible aportar las grabaciones de las entrevistas realizadas y todo el material utilizado y generado con la práctica de la pericia (test de personalidad y todo tipo de pruebas realizadas)
3.- Identificación y explicación del método científico utilizado y la bibliografía que lo avala.
4.-Las conclusiones del dictamen sobre la base de los indicadores de credibilidad previamente identificados
Los Tribunales alemanes también propusieron exigencias similares para este tipo de periciales: contemplar tanto la hipótesis de la veracidad como de la no veracidad de las declaraciones, transparencia y comprensión de la metodología pericial utilizada (Offe, 2000).
Por último, una breve alusión a los criterios secundarios o elementos periféricos que también inciden en la valoración judicial de la actividad pericial. Estos criterios toman una importancia principal durante la fase de ratificación en juicio oral: apariencia física (vestimenta), seguridad y exactitud en su forma de exponer, mostrarse relajado y moderadamente extrovertido, mantener el contacto ocular cuando nos dirigimos a los distintos operadores jurídicos, acompañar el habla con la gesticulación y expresión facial, etc. Estos criterios, por tanto, hacen referencia a la capacidad de comunicación y persuasión del técnico, situación totalmente ajena a su actividad científica.
En definitiva, como señala Zubiri (op. cit.; págs. 235-236) los criterios jurídicos de valoración de la prueba pericial resultan indeterminados e imprecisos y no sirven para fijar unas bases elementales sobre las cuales poder hacer una valoración de la prueba y explicitarse su resultado en una justificación mínimamente fiable. Lo cual cuestionaría el criterio de racionalidad y dificultaría la revisión por una instancia superior, ya que esta puede evaluar la irracionalidad de la argumentación cuando es explícita, pero dicha evaluación resulta imposible en supuestos de empleo de términos de pura generalidad.
Sin pretender un cambio de roles juez-perito que suponga convertir al perito en juzgador y al juez en mero espectador (Esbec y Gómez-Jarabo, 2000), entendemos que introducir criterios técnicos en la valoración judicial solventaría parte de los déficit señalados y que contribuiría a garantizar el derecho fundamental de todo ciudadano a una tutela jurídica efectiva por parte del Estado.
Un modelo en este sentido lo tenemos en los Tribunales de E.E.U.U. con la utilización de los conocidos como criterios Daubert (Daubert versus Merrel Dow Farmaceutical Inc. -1993-). Este modelo fija un criterio compuesto de dos premisas y cuatro requisitos. Las premisas son: a) en la ciencia no hay certezas y los científicos buscan nuevas teorías (siempre provisionales) para explicar del mejor modo posible los fenómenos observados; b) la validez científica para un determinado objetivo no implica necesariamente validez para otros objetivos relacionados con el primero. Con respecto a los requisitos establece los siguientes criterios: 1) la controlabilidad y la falsabilidad de la teoría sobre la que se funda la prueba, b) la determinación del porcentaje de error que tiene la técnica empleada; c) la existencia de un control ejercido por otros expertos a través de la revisión por pares (difusión en publicaciones científicas de reconocido prestigio); d) la existencia de un consenso general entorno a la validez de la teoría y/o técnica entre la comunidad científica a la que pertenece (Consejo General del Poder Judicial, op. cit.).

III. Psicología del testimonio: investigación en el análisis de credibilidad y su utilidad en la práctica pericial psicológica

Los procedimientos de análisis de la credibilidad de las declaraciones de menores posibles víctimas de agresiones sexuales fueron esbozados por primera vez por Arntzen (1970), en Alemania, y Trankell (1972), en Suecia. Posteriormente serían revisados y ampliados, entre otros, por Undeutsch (1982), Steller y Koehnken (1989). Aunque Undeutsch ha sido considerado el padre de estas técnicas, por ser el primero en publicarlas en inglés (Undeutsch, 1982) y difundirlas en el congreso internacional sobre credibilidad, auspiciado por la OTAN y celebrado en Maratea (Italia) en 1988. En castellano se darían a conocer unos pocos años después (Manzanero y Diges, 1992, 1993; Manzanero, 1996, 2001) y desde entonces se han realizado exhaustivos trabajos sobre su validez (para una revisión ver Manzanero, 2010).
En el momento actual, la técnica más utilizada en el contexto forense español para valorar la credibilidad del testimonio de menores presuntas víctimas de abuso sexual infantil es el Sistema de Análisis de la Validez de las declaraciones (Statement Validity Assessment; Steller y Köhnken, 1989; Raskin y Esplín, 1991). Esta técnica se compone de tres elementos principales: una entrevista al menor dirigida a obtener un testimonio lo más extenso y preciso posible; análisis del relato del niño bajo los criterios de realidad (CBCA); y aplicación de la Lista de Validez que pondera factores externos al relato.
En general, todos los procedimientos propuestos para el análisis de credibilidad emplean un conjunto de criterios para discriminar si la declaración es producto de un hecho experimentado por el menor, de la fantasía o de la sugestión. Hasta hace unos años comúnmente se había considerado que se trataba de criterios de realidad (Steller y Koehnken, op. cit. ), debido a que se había propuesto que su presencia indicaría que el relato era creíble. Sin embargo, las investigaciones realizadas durante la última década nos indican que este supuesto no es válido, aunque de esa forma se siguen considerando en entornos aplicados, de modo que la presencia de cada criterio se toma erróneamente por un indicador de veracidad. Por ejemplo, si las declaraciones aparecían completamente estructuradas se concluía que era un síntoma de poca credibilidad, sin tener en cuenta que la estructuración depende no solo del origen del relato sino también del número de veces que la víctima ha descrito los hechos, del tipo de preguntas que se utilicen en la toma de declaración, de la edad, de factores emocionales, etc. Así, hoy se considera más adecuado hablar de aspectos a observar en los relatos o criterios de observación, ya que lo fundamental en el análisis es establecer a qué se debe su ausencia o presencia. No se trataría pues de contar cuántos se cumplen, sino de establecer por qué. De hecho, todas las propuestas, sin excepción, proporcionan procedimientos complejos de análisis, además del listado de criterios.
Así, el procedimiento de análisis queda invalidado si únicamente se considera la presencia de los criterios en el relato, sin una valoración adecuada de los métodos utilizados para obtener las declaraciones, si no se contempla la declaración objeto de análisis en comparación con otras declaraciones de realidad confirmada, y si no se tienen en cuenta todos los factores de influencia. Así lo demuestran un gran número de estudios que han analizado si se cumple el supuesto de que las declaraciones reales se distinguen de las no reales de acuerdo con los criterios propuestos (por ejemplo, Manzanero y Diges, 1994; Manzanero, 2009, 2004; Porter y Yuille, 1996; Sporer y Sharman, 2006; Vrij, Akehurst, Soukara y Bull, 2004) y que coinciden en que cuando comparamos relatos reales de otros que no lo son, se encuentran pocas diferencias en su contenido y cuando estas aparecen no siempre son en la dirección esperada. De este modo, Sporer (1997) afirmó que las supuestas diferencias entre declaraciones reales y falsas son una mera hipótesis de trabajo sobre la que no se puede especificar porqué se dan, cuáles son los procesos psicológicos que las sustentan, ni las condiciones que hacen que puedan aparecer o no en una declaración.
¿Invalidan estos resultados estas técnicas de análisis de credibilidad? Yuille (1988) realizó un estudio con 49 niños de 6 a 9 años en el que cada niño relataba dos sucesos, uno verdadero y otro inventado, después de dos días para repasar y crear las historias. Posteriormente obtuvo sus declaraciones de acuerdo con la técnica de SVA y analizaron los criterios de valoración de credibilidad de acuerdo con la técnica CBCA, para clasificar cada historia en verdadera, falsa o indeterminada, según las propuestas de Steller y Köhnken (1989). Los resultados del estudio mostraron que, aunque muchos niños (13) no fueron capaces de inventar una historia y algunas de las historias falsas consistían en sucesos reales modificados, el acierto en la clasificación de cada una fue de 90,9 por 100 para las historias verdaderas y del 74,4 por 100 para las falsas.
Steller, Wellershaus y Wolf (1988) realizaron un estudio similar al anterior, pero en este caso las historias que los niños relataban consistían en sucesos relacionados en mayor o menor grado con hechos médicos (comparables con las agresiones sexuales). Cuando se pidió a dos grupos de sujetos que clasificaran los relatos en verdaderos o falsos, los aciertos en la clasificación fueron superiores cuando se utilizaban los criterios de la técnica CBCA, en comparación a juicios de credibilidad realizados por evaluadores no entrenados en la técnica. No obstante, el porcentaje de errores cometidos en la clasificación utilizando los criterios de contenido fueron de un 22.3 por 100 para los relatos reales y de un 37.7 por 100 para los falsos.
Unos años después, Strömwall, Bengtsson, Leander y Granhag (2004) también analizaron los relatos de niños de 10 a 13 años mediante los criterios de contenido de la técnica CBCA. Los resultados mostraron que sólo se clasificaron correctamente un 54 por 100 de los relatos. De los 43 relatos reales solo 19 (44 por 100) fueron correctamente evaluados. De los 44 imaginados fueron correctamente identificados 28 (64 por 100). A partir de estos datos Strömwall y colaboradores concluyeron que la capacidad de los criterios de contenido para discriminar no resultaba significativa.
La tabla siguiente muestra los resultados encontrados en diferentes investigaciones al clasificar relatos verdaderos y falsos basándose en procedimientos de análisis del contenido de las declaraciones.

Porcentajes de acierto al clasificar relatos verdaderos y falsos, mediante técnicas de análisis de contenido, hallados en diferentes investigaciones.
Porcentajes de acierto
Edad
(años)
Verdaderos (%)
Falsos (%)
Total
(%)
Akehurst y cols. (2001)
Akehurst y cols. (2001)
Akehurst y cols. (2001)
Höfer y cols. (1996)
Joffe y Yuille (1992)
Köhnken y cols. (1995)
Landry y Brigham (1992)
Ruby y Brigham (1998)
Ruby y Brigham (1998)
Santtila y cols. (2000)
Sporer (1997)
Steller y cols. (1988)
Strömwall y cols. (2004)
Tye y cols. (1999)
Vrij, Edward, y cols. (2000)
Vrij, Kneller y Mann (2000)
Vrij, Kneller y Mann (2000)
Vrij y cols. (2004)
Vrij y cols. (2004)
Yuille (1988)
Zaparniuk y cols. (1995)
7–11/adultos
7–11
Adultos
Adultos
6–9
Adultos
Adultos
Adultos Blancos
Adultos Negros
7–14 (total)
Adultos
6–11
10–13
6–10
Adultos
Adultos
Adultos
5–6
Adultos
6–9 
Adultos
73
71
90
70
71
89
75
72
67
69
70
78
44
75
65
53
80
71
67
91
80
67


73

81
35
65
66
64
60
62
64
100
80
80
60
64
75
74
77
70


71

85
55
69
67
66
65
72
54
89
73
67
70
69
71
83
78

Estos estudios muestran que la técnica tiene problemas al utilizarla como un listado de “síntomas” para valorar la credibilidad de relatos reales y falsos, debido a que los porcentajes de error en las clasificaciones de los relatos superan lo deseable en contextos forenses. Wagenaar, Van Koppen y Crombag (1993) argumentaron que para considerar culpable a una persona se requerirían evidencias con un valor diagnóstico de al menos un 99,6 por 100. Considerando estos argumentos, Rassin (1999) en un artículo donde analizaba la validez científica de la técnica CBCA y su aplicación a un contexto forense afirmaba que un sistema judicial que funcione adecuadamente no debería tolerar más de un 0,4 por 100 de falsos positivos, que impliquen que un inocente ha sido declarado culpable.
Los errores de discriminación de los procedimiento de análisis de credibilidad basados en el contenido de la declaración, además, podrían incrementarse en la medida en que los profesionales que los aplican no tengan la especialización necesaria. Para la aplicación de estos procedimientos se requiere de amplios conocimientos sobre los procesos perceptivos y de memoria, tanto desde el punto de vista de la psicología cognitiva como desde los factores que afectan a la memoria de los testigos. Además, es necesario el trabajo experimental en el área ya que el conocimiento de la metodología experimental es lo que nos permitirá tanto analizar los datos de las investigaciones al respecto como el dominar la formulación y falsación de hipótesis, metodología experimental empleada por estas técnicas. De otra forma, tratar de aplicar los criterios como si de una regla se tratara, sin considerar los factores que concurren en el caso concreto objeto de examen, aumentará la subjetividad de la valoración.
En este sentido, hay que señalar que no estamos ante pruebas estandarizadas en el sentido psicométrico del término (uniformidad en el proceso de aplicación, corrección e interpretación y utilización de puntuaciones baremadas para interpretar los resultados). No existe una regla de decisión respecto a considerar cuántos criterios determinan que una declaración sea calificada como creíble o no creíble. Es decir, no se puede establecer una relación entre cantidad de criterios y credibilidad . Y tampoco existe una regla que precise el peso que cada criterio debe recibir. En definitiva la responsabilidad última de la valoración de la credibilidad del testimonio recae en la formación y experiencia del perito.

Conclusiones

Como hemos visto, las consideraciones forenses respecto a la credibilidad del testimonio de un menor supuestamente abusado sexualmente a las que el perito llega tras la aplicación de la técnica utilizada a tal fin dependen en gran medida de la formación y experiencia de éste.
Por otro lado, el método en sí mismo no está exento de limitaciones. Los criterios de contenido a la luz de las investigaciones no parecen todo lo útiles que esperaríamos para discriminar relatos reales y falsos. Estas técnicas de credibilidad no cumplirían dos de los criterios Daubert (1993) para la admisión de pruebas en contextos forenses: el porcentaje de errores es superior al tolerable y no han sido ampliamente aceptadas por la comunidad científica. Múltiples investigadores en psicología del testimonio, procedentes de distintas universidades y centros de investigación de diferentes países han manifestado tener serias dudas sobre los análisis de contenido como método para valorar la credibilidad de los testimonios (Brigham, 1999; Davies, 2001; Lamb, Sternberg, Esplin, Hershkowitz, Orbach y Hovav, 1997; Manzanero, 2004; 2009; Rassin, 1999; Ruby y Brigham, 1997; Sporer, 1997; Vrij, 2005; Wells y Loftus, 1991). Por esta razón, coincidiríamos con Vrij (2005) cuando afirma que los análisis de credibilidad basados en el contenido de las declaraciones no son lo suficientemente exactos como para ser admitidos como evidencia científica en casos criminales, aunque puedan tener utilidad en la investigación policial para orientar las actuaciones. De hecho, solo desde el ámbito policial (y no forense) es posible considerar los criterios de control (Undeutsch, 1982) o validez (Steller y Koehnken, 1989) que hacen referencia a otras evidencias ajenas a la declaración, generalmente procedentes de la actuación criminalística.
Por último, extrapolar dicha metodología a otros campos de la victimización criminal infanto-juvenil o adulta carece de todo valor científico, aunque se hayan realizado algunas propuestas en este sentido. En este caso la participación del psicólogo forense puede resultar de utilidad al juzgador para detectar alguna psicopatología que pueda afectar a la capacidad testifical del sujeto en cuestión. Además no hemos de olvidar que el juez ya cuenta con criterios jurídicos para valorar las declaraciones personales, sean confesiones o testimonios: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de un móvil espurio (por ejemplo, resentimiento o enemistad) consecuencia de las relaciones precedentes entre incriminado e incriminador; b) verosimilitud, en cuanto la misma se deduzca de corroboraciones periféricas; y c) persistencia en la incriminación, manifestada por su prolongación temporal, por la pluralidad y por la ausencia de ambigüedades y contradicciones (García, 1996)
Al margen de la potencia del método habría dos variables que dificultan un análisis técnico del contenido de una prueba testifical fuera de los casos de abuso sexual infantil: por un lado, las capacidades cognitivas. A mayor capacidad cognitiva más facilidad para manipular la información aportada. Y por otro, la experiencia vital. Alguien que ha vivenciado un determinado acontecimiento puede darle una significación legal (victimización criminal) sin que necesariamente haya sucedido con ese cariz.
En el supuestos de abuso sexual infantil esta técnica vería mermada aún más su validez en el caso de adolescentes, cuando el acto denunciado es de escasa complejidad y cuando el menor ha tenido experiencias sexuales previas. En niños preescolares, en cambio, el tiempo trascurrido hasta la exploración pericial y las sucesivas exploraciones limitarían su utilización.
Además estas técnicas están contraindicadas para casos en los que el menor ha recibido intervención clínica con psicoterapia en las que se haya utilizado una metodología basada en la reconstrucción y re-interpretación de hechos autobiográficos remotos como los que implican el uso de técnicas como la hipnosis, la recuperación guiada de recuerdos reprimidos o la terapia estratégica para cambiar las experiencias traumáticas.
Así pues, ni se pueden utilizar estos procedimientos en todos los casos, ni todos los profesionales están capacitados para hacerlo, ni es válida cualquier metodología de aplicación de las técnicas de obtención y valoración de las declaraciones.
Podríamos concluir sugiriendo algunas directrices que contribuirían a mejorar las pruebas periciales sobre credibilidad del testimonio:


a)   Únicamente estas periciales deben ser aceptadas por el juez en casos de supuesto abuso sexual infantil. Los distintos operadores jurídicos (jueces, fiscales y abogados) deben tener presente que no están exentas de limitaciones a la luz de los datos arrojados por la investigación científica.
b) Resulta necesario protocolizar un formato estándar de informe psicológico forense de credibilidad del testimonio en supuestos casos de abuso sexual infantil que permita valorar el proceso de evaluación pericial psicológica llevado a cabo por el técnico, así como hacer efectivo el principio de contradicción que rige a toda prueba pericial.
c)    La valoración judicial de las pruebas periciales científicas deberían incluir criterios técnicos-científicos (un ejemplo pueden ser los criterios Daubert utilizados en E.E.U.U.) más allá de los criterios de racionalidad basados en elementos indirectos a ésta, que introducen un amplio margen de arbitrariedad en las decisiones judiciales.
d)   Atendiendo al peso que las competencias y habilidades del perito tienen en la valoración de estas pruebas y la enorme repercusión de sus decisiones, se hace imprescindible regularizar de forma oficial la formación en Psicología Forense dentro de los actuales itinerarios curriculares elaborados a partir del Espacio Europeo de Educación Superior, creando un Master con directrices propias en Psicología Jurídica acorde al reconocimiento como especialidad profesional de este ámbito de la Psicología Aplicada (COP, 1998).
e)  Respecto a los psicólogos forenses adscritos a la Administración de Justicia, por su especial incidencia en las resoluciones judiciales, deberían seleccionarse mediante convocatoria de procesos selectivos específicos dentro de la oferta de empleo público (a semejanza de lo que ocurre con nuestros compañeros de Instituciones Penitenciarias) cuya preparación garantice en los aspirantes una mínima formación técnica para el desempeño de sus funciones. Así como debe articularse un sistema de formación continuada (actualización permanente).


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